CONTRATO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO
1.1. Objeto del contrato
El contrato por obra o servicio es el que se concierta para la realización de una obra o prestación de un servicio, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.
La obra o servicio objeto del contrato, en principio, no tiene por qué corresponderse con actividades anormales de la empresa; lo que se requiere legalmente es que aquélla tenga "autonomía y sustantividad propias", esto es, que se trate de una actividad que tenga una vida separable de la actividad permanente de la empresa, es decir, de una tarea mesurable, concreta e identificable en el espacio o de una acción que se consuma y concluya en su total realización.
Asimismo, es necesario que la obra o servicio quede debidamente identificado. Esta exigencia permite el encadenamiento de contratos de obra o servicio determinado, que si están determinados adecuadamente no suponen fraude de ley en la contratación.
Es importante tener en cuenta que la obra o servicio que justifica la temporalidad delimita igualmente el objeto del contrato. Desde este punto de vista, lo que se exige en todo caso es que el trabajador contratado a través del contrato por obra realice las funciones correspondientes a la obra o servicio determinado que justifica la temporalidad del contrato y no otras distintas a aquéllas; en este caso, el contrato se entiende celebrado en fraude de ley al implicar carencia de causa.
1.2. Forma del contrato
El contrato, señala el artículo 2.2.a) del RD 2720/1998 , deberá formalizarse por escrito, y deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad el carácter de la contratación y la obra o servicio para el que se contrata, no siendo admisibles fórmulas genéricas o remisiones al propio precepto regulador de esta modalidad contractual.
La falta de cumplimiento de este requisito formal comportará la aplicación de la presunción "iuris tantum" de que nos encontramos ante un contrato por tiempo indefinido, es decir, una presunción que admite la prueba de la temporalidad del contrato.
1.3. Duración del contrato
El contrato por obra o servicio se deberá concertar por el tiempo preciso exigido para la realización de la obra o servicio, es decir, su extinción quedará vinculada a la finalización de la obra objeto del contrato.
De este modo, si el contrato fijara una duración o término concreto, deberá considerarse que la misma tiene carácter orientativo, es decir, podrá señalarse esa fecha siempre y cuando la misma actúe como previsión de la finalización de la obra o servicio, debiendo ceder a favor de ésta cuando ambas no coincidan.
1.4. Extinción del contrato
El contrato, tal y como se ha señalado, se extinguirá con la conclusión de la obra. Así pues, no cabe admitir ni la resolución del contrato cuando la obra concreta para la cual se concertó continúa tras la extinción del mismo, debiendo calificarse ésta de despido improcedente; ni la extinción del contrato justificada en la finalización de una obra distinta a la que justificaba el objeto del contrato o aquella en la que realmente prestaba sus servicios el trabajador.
Ahora bien, en todo caso, ha de matizarse que cabe la posibilidad de que no coincida la terminación total de la obra o servicio con la terminación del contrato, ya que se admite la finalización gradual o en distintos tiempos por tramos de obra o por especialidad, por lo que no es necesario esperar a la conclusión definitiva de la obra para dar por extinguido el contrato, sino que es suficiente que quede acreditada la finalización de la parte de la obra en la que se ha ocupado al trabajador.
Por otra parte, el artículo 49.1.c) ET , establece que a la finalización del contrato, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación. Con esta indemnización, que podríamos denominar "de precariedad", de algún modo se pretende compensar al trabajador por la inestabilidad en el empleo.
CONTRATO EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCION
2.1. Objeto del contrato
Este contrato tiene como finalidad el atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. Así pues, lo que caracteriza al contrato eventual no es el elemento cualitativo sino el cuantitativo, esto es, no es la realización de otras actividades en la empresa sino el aumento de las tareas habituales y ordinarias de la misma ( STS de 26 de mayo de 1997 , I.L. J 980).
En definitiva, es ésta una modalidad contractual en la que la temporalidad se fundamenta en el aumento ocasional o esporádico del trabajo debido a cualquiera de las causas de eventualidad descritas. Ahora bien, como veremos después, la ley fija una duración determinada para que ese aumento del trabajo sea considerado como una contingencia en el desarrollo de la prestación de servicios; de modo que, superada esa duración, también se supera la concurrencia de la causa justificativa de la contratación temporal, convirtiéndose la relación en indefinida de continuar realizándose el trabajo.
Así pues, la eventualidad a que se refiere el precepto que analizamos requiere el que exista una convergencia en la empresa que implique un superior requerimiento de actividad al que es normal y habitual, para lo que sea preciso reforzar la plantilla realizándose contrataciones en época puntual, puesto que si la actividad superior permanece en el tiempo, es en realidad una nueva necesidad que debe articularse por el cauce de la contratación fija, es decir, sólo será posible la celebración del contrato eventual cuando las especiales circunstancias puntuales de un concreto y específico encargo conlleven un incremento inusual de la actividad de la empresa, por lo que no puede admitirse que cualquier pedido o encargo de los clientes sea en sí mismo causa bastante para justificar la temporalidad, dado que éste sería tanto como admitir que el empresario pueda realizar contratos temporales para cada encargo, vinculados única y exclusivamente a la duración de cada uno de ellos, pese a la existencia de un flujo de actividad ordinario y habitual que se mantiene más o menos constante.
En este sentido, lo que debe quedar claro es que la repetición cíclica o intermitente de las actividades de que se trate no justifica la contratación eventual sino la celebración del contrato fijo discontinuo, ya que la repetición de las tareas en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad determina la existencia de un contrato fijo de carácter discontinuo, mientras que en el contrato eventual, como hemos visto, la necesidad extraordinaria de trabajo es esporádica e imprevisible, quedando al margen de cualquier secuencia temporal.
c) En todo caso, en relación con las tareas a desempeñar por el trabajador eventual ha de tenerse en cuenta que para el válido acogimiento de la modalidad contractual eventual por circunstancias de la producción no sólo se requiere que se concierte de acuerdo con los requisitos legales, sino también que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de tales tareas. En este sentido, hay que tener en cuenta que se convierte en indefinido el contrato pactado en la modalidad temporal eventual por circunstancias de la producción cuando la empresa ha empleado al trabajador en tareas que no revisten el carácter de eventualidad o en otros centros de trabajo no determinados como causa del contrato temporal, sin que resulte admisible a estos efectos una cláusula contractual de disponibilidad aceptada por el trabajador.
2.2. Forma del contrato
El contrato eventual deberá concertarse por escrito, si su duración es superior a cuatro semanas, o si se concierta a tiempo parcial, explicando las causas o circunstancias que lo justifique y duración del mismo, esto es, debe expresarse con claridad y precisión la causa o la circunstancia de eventualidad.
En este sentido, lo que debe quedar claro es que la referencia a las causas de eventualidad que justifican el contrato ha de ser específica y concreta, no siendo admisibles las alusiones genéricas al aumento de la demanda o las que simplemente invocan a la norma legal habilitante.
El contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción pactado sin cumplimiento del requisito de identificar con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifica deviene indefinido, ya que al no haberse dado cumplimiento a dicho requisito, la cláusula de temporalidad carece de validez, siendo en consecuencia el contrato de carácter indefinido.
2.3. Duración del contrato
Según dispone el artículo 15.1.b) del ET , la duración máxima del contrato será de seis meses dentro de un período de doce meses contados a partir del momento en que se produzcan las causas de eventualidad. Por convenio colectivo sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir.
2.4. Extinción del contrato
El contrato eventual se extinguirá precisamente por la expiración del tiempo convenido. Ahora bien, si no se hubiese pactado por el tiempo máximo legal o convencionalmente establecido y el trabajador continuase prestando servicios sin que mediase denuncia expresa, el contrato se entenderá prorrogado hasta ese plazo máximo. Alcanzado éste, la falta de denuncia y la continuación en la prestación del servicio comportarán ya la presunción "iuris tantum" del carácter indefinido del contrato ( artículo 49.1.c) ET ).
Cuando se produzca la extinción del contrato eventual, al igual que se indicaba respecto del contrato por obra, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.